Costa Rica

Exequátur de Gestión por parte de Interesado

Exequátur de Gestión por parte de Interesado en Costa Rica

El “exequátur de gestión por parte de interesado”, en un porcentaje muy
elevado, está circunscrito al ámbito del Derecho de Familia, por no decir que casi con
exclusividad. Ello se debe a que los conflictos familiares siguen a sus protagonistas
donde quiera que éstos vayan y, por la necesidad de ocuparse en la solución
oportuna de los mismos, es que los sujetos de tales relaciones acuden a los órganos
foráneos de los países donde se encuentran, en procura de esas soluciones.

Estos sumarios, atienden entonces, los conflictos que surgen en el seno de las familias y se
puede afirmar que alrededor del 95% de los casos, es de divorcios que se pretenden
homologar o hacer valer en Costa Rica, y registrarse al margen de los respectivos
asientos matrimoniales en el Registro Civil donde constan inscritos o no (a veces sólo
se pretende la inscripción del divorcio en el Partido Especial que al efecto lleva el
citado Registro, por no constar inscrito en el país el matrimonio, y ello sólo con el
propósito de registrar la certeza obtenida concerniente a la libertad de estado que
asiste ahora al interesado). El 5% restante, lo ocupan los exequátur de adopción,
por reclamos de patria potestad y custodia o guarda crianza y educación de
menores, de pago de cuotas alimentarias, e investigaciones de paternidad; cuanto
los que se salen de la aludida rama del Derecho y trasciende al del Civil, como serían
los casos de sucesiones y los que se promueven para reclamar una acreencia o
afectan el derecho de crédito lesionado.

Se interponen directamente por los interesados o sus apoderados, mediante
escrito autenticado por Abogado. Se presentan directamente ante la Sala Primera de
la Corte o en la recepción de documentos que al efecto ha instalado la Secretaría
General de la Corte en el vestíbulo del Edificio de la Corte. El escrito, por estar
dirigido a uno de los más altos tribunales de la República, debe, en la medida de lo
posible, estar redactado en debida forma (buena impresión, ser coherente, sin faltas
de ortografía y sellado por el abogado director). En él se ha de Indicar, además, las
calidades actuales, cuanto números de cédulas o pasaportes y domicilios de los
oponentes o gestionantes (de conocerse) con sus nacionalidades si ostentan otra diferente a la costarricense. También, debe indicar con meridiana claridad “que
pretende la homologación de la sentencia o pronunciamiento que adjunta y fuera
dictado en debida forma por el órgano extranjero (nombrar el Despacho), el cual es
ejecutorio en el país de dicha autoridad”, y hacerse acompañar de la respectiva
documentación atinente a su solicitud, concretamente, de la correspondiente
ejecutoria debidamente legalizada, de su traducción oficial, si es que la misma está
redactada en idioma distinto del español, de las certificaciones, -tratándose de
divorcios- de matrimonio y de nacimiento de menores, si es que en tales procesos
media el interés de los mismos, razón por la cual se tendría que tener como parte
interesada al Patronato Nacional de la Infancia. Igualmente, el aludido memorial
debe reseñar los hechos que justifican o dan sustento a la aludida pretensión, cuanto
el elenco probatorio que le asiste. La enumeración de tales hechos es
preferiblemente que se consigne en orden cronológico, a saber:

1) indicar la fecha y lugar de la celebración del matrimonio, y las citas en que quedó registrado el
respectivo asiento (aportar la certificación), 2) mención de la existente o no de
menores hijos interesados en el asunto y de la existencia o no de bienes gananciales
por distribuir (aportar las respectivas certificaciones), 3) señalar cual fue la causal del
ordenamiento patrio que podría asimilarse a la que el tribunal extranjero estimó para
decretar el rompimiento del vínculo, reseñando con claridad, el nombre del tribunal y
la fecha del fallo, refiriendo cual de los cónyuges fue el que acudió a aquél o si fue
que ambos comparecieron conjuntamente (sustentar éste en la ejecutoria y su
traducción), 4) referir cualquier otra circunstancia pertinente, como podría ser el desconocimiento del lugar en que se encuentra la contraparte, respaldándose con la
certificación del movimiento migratorio que se le registra en la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública, cuanto de la
correspondiente certificación emanada del Registro de Personas del Registro
Nacional que dé cuenta de la existencia o no de algún apoderado inscrito a dicha
parte, por lo que se ha de solicitar la nominación de un curador ad-litem por estarse
en el caso del artículo 262 del Código Procesal Civil y, 5) advertir del cumplimiento
de todos los requisitos que prevé el artículo 705 supra. En el aparte de
“notificaciones” el promovente habrá de indicar con exactitud el domicilio o lugar
donde puede ser habida la parte contraria con la finalidad de facilitar la notificación
del auto que le concede la audiencia inicial, y hacer un señalamiento de lugar o
medio para atender las futuras notificaciones.
Presentado el exequátur, corresponde enseguida, revisar el cumplimiento de
los requisitos que prevé el aludido ordinal. Así, se examina inicialmente el
cumplimiento de la formalidad prevista en el inciso 1), sea que el pronunciamiento a
homologar esté debidamente expedido y autenticado, es decir, legalizado en sus
firmas por parte del cónsul costarricense en el país de su dictado, y por el o la oficial
de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, de que la firma del citado
diplomático es auténtica. Venir con su traducción de no haber sido redactada en
español, la cual ha de ser certificada por el traductor. Es preferible que ésta se
practique siempre por uno oficial, pero, en su defecto, ello no es óbice para cursar
las diligencias y, en el tanto alguno de los sujetos de la relación cuestione la fidelidad
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y acerto de ésta, de inmediato se ordenará practicar una por un traductor oficial a
costa de la parte que la presentó. Luego, se ha de examinar si el fallo a homologar
es o no contrario al ordenamiento público patrio (inciso 6)) y que la pretensión no
sea de exclusiva competencia de los tribunales costarricenses (inciso 3)).
Se debe advertir que, la Sala no tiene competencia para reabrir la discusión y
volver a lo decidido por parte del tribunal extranjero, pero sí debe en lo posible
actuar de oficio. Asimismo, para los efectos de dar el trámite que corresponde a esta
forma de exequátur, muchas veces los “interesados o gestionantes”, no informan del
cumplimiento de cada uno de los subsiguientes requisitos que se enlistan hasta el
inciso 6) del citado ordinal. No obstante, tampoco ello es óbice para autorizar el
curso a las diligencias, y basta con que se cumplan los contenidos en los incisos 1),
6) y 3), pues el cumplimiento de los demás -(los previstos en los incisos 4), 5) y 2)),
que en su orden aluden a la inexistencia en Costa Rica de un proceso en trámite, ni
una sentencia ejecutoriada por un tribunal costarricense que produzca el efecto de la
cosa juzgada; que sean ejecutorios en el país de origen; y que el demandado
hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo al país de
origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter
de sentencia o laudo-, perfectamente pueden ser constatados o suplidos con
posterioridad y en el decursar de las diligencias. Ello podría suceder, luego de
conferida la audiencia de diez días que el artículo 707 del Código Procesal Civil prevé
conceder a la contraria, quien en su respuesta podrá advertir del incumplimiento de
alguno de dichos requisitos o mencionar cualquier omisión o defecto. Caso contrario,
será en el fallo que emita la Sala, donde se examinará el cumplimiento cabal de cada
uno de dichos requisitos y, de haber resistencia, conforme a las respectivas
alegaciones que se expresen, se ponderará la bondad o no de la homologación
requerida.

Si fuera el caso de dar el curso a las diligencias, se concede la audiencia a la
contraria. De figurar como parte el Patronato Nacional de la Infancia y la
Procuraduría General de la República, se requiere que de la solicitud y de la
documentación que se acompaña a la misma, se adjunten tres juegos de copias a los
efectos de notificar a dichas instituciones como a la parte demandada, si es que esta
es una única persona, pues de ser varias, se han de presentar tantos juegos de
copias como número de personas sea el que conforme tal parte. A dichos entes la
audiencia se reduce a tres días. Cuando el demandado (a) reside fuera de Costa
Rica, y se conoce con exactitud su dirección, lo procedente es disponer desde el
mismo auto inicial, su notificación mediante atento exhorto que expedirá la
Presidencia de la Sala, por conducto de la Secretaría General de la Corte Suprema
de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado General de Costa
Rica, o al de alguna nación amiga, en la ciudad más cercana a dicha dirección. Este
exhorto conforme a lo previsto en los ordinales 180 y 187 del Código Procesal Civil,
cuanto el 41 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, solo lo puede expedir la
señora Presidenta de la Sala, al cual se le adjunta siempre un instructivo de la forma
como el ordenamiento patrio prevé como han de practicarse las notificaciones. Ello
por cuanto muchos de los cónsules ignoran las formalidades legales que deben
cumplir al diligenciarlos.

Los señores así comisionados, al menos los nacionales, y en
el tanto el asunto se contraiga al Derecho de Familia, no podrán conforme a la
doctrina del ordinal 6 del respectivo Código, devengar honorarios por el
cumplimiento encomendado, pero si tienen derecho a que la parte les cubra los
costos en que incurren (pasajes, costo de la gasolina consumida, gastos alimenticios
y de habitación que en el viaje de diligenciamiento incurra). El interesado deberá
comunicarse por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores o directamente
con el cónsul, para ponerse de acuerdo en la forma como le suplirá los aludidos
gastos.


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