Costa Rica

Derechos Humanos Internacionales

Derechos Humanos Internacionales

ARTÍCULO 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto. (Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)

“Para que pueda hablarse de un tratado no solo tiene que ser concluido por personas jurídicas de derecho internacional debidamente representadas de conformidad con sus respectivos ordenamientos constitucionales o, en su caso fundamentales (dado que el primero se remite a los segundos íntegramente para determinar la capacidad de obligarse internacionalmente), sino que, además, en el caso de autos estas rigurosas exigencias de personalidad y personería jurídicas adquieren aún mayor importancia si se observa que el llamado Convenio de Sede cuya aprobación se interesa tiende él mismo a reconocer al Centro propuesto de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social personalidad jurídica en el territorio de Costa Rica” Sentencia 738-90

“Nótese que el procedimiento de ratificación de un tratado comprende la intervención del Presidente o de su Ministro en tres de sus fases. En primer término en la fase de negociación y de suscripción del instrumento. En segundo, luego de aprobado por la Asamblea Legislativa, al extender nuevamente su consentimiento y sancionar el Decreto Legislativo de aprobación y promulgarlo en el Diario Oficial. Finalmente al depositar el instrumento de ratificación ante el órgano que el tratado o convenio indique….una vez que el convenio o tratado ha ingresado a la corriente legislativa, también puede el Presidente manifestar a los Diputados su voluntad o criterio al respecto. De manera que la posibilidad que tiene éste de expresar su opinión en el campo de las obligaciones jurídicas públicas internacionales, es en extremo amplia.” Sentencia 6624-94

“La Constitución Política establece que la extradición será regu¬lada por la ley o por los tratados internacionales, de manera que no elige entre uno u otro, sino que deja eso a la discrecionalidad de los órganos correspondientes del Estado y de ahí que en nuestro país ha sido pacífica la tesis de que la legislación ordinaria de extra¬dición tiene aplicación a un caso concreto, en tanto haya omisión de parte del Tratado firmado con el Estado del que el requerido es nacional” Sentencia 6766-94

“En el orden interno el procedimiento y requisitos para la ratificación o adhesión son idénticos: aprobación legislativa, ratificación o adhesión por parte del Poder Ejecutivo, y depósito del documento de ratificación o adhesión ; y en todo caso, para la Asamblea Legislativa es aún menos cuestionable, ya que en ambos casos el acto legislativo solamente tiene por objeto “aprobar” el texto del tratado, levantando así un obstáculo para el acto del Poder Ejecutivo de ratificación o adhesión, que es el que pone en vigencia el tratado” Sentencia 3388-98

El uso del intercambio de notas diplomáticas para efectos de modificar un acuerdo aun no aprobado –como en este caso- resulta plenamente válido a la luz del Derecho Internacional y en nada se opone al ordenamiento constitucional interno, ya que deriva de la posibilidad de los Estados de negociar y transar en aquellos aspectos del tratado que sean de su interés, y cuya redacción o contenido en el instrumento original no resulte acorde con su ordenamiento constitucional o supranacional, o con razones de conveniencia y oportunidad, siempre y cuando sea llevado a cabo por autoridades competentes y antes de la aprobación del instrumento” Sentencia 3625-05

“Los instrumentos internacionales de derechos humanos integran el parámetro de control de constitucionalidad” Sentencia 7247-06

“Debe de entenderse que cuando se faculta la impugnación de disposiciones generales por infracción de las normas y convenios internacionales, lo son en tanto los mismos están referidos a la tutela de derechos fundamentales o del Derecho Comunitario” Sentencia 13924-06
“Cuando la Constitución Política le otorga al Poder Ejecutivo la atribución de dirigir las relaciones internacionales, y ejercer la iniciativa para tramitar ante la Asamblea Legislativa la integración de normas del Derecho Internacional al ordenamiento jurídico, le impone una gran responsabilidad, que requiere un cuidadoso y meticuloso ejercicio de las competencias constitucionales.” Sentencia 4836-08

“Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones.” Sentencia 10859-08

“Sobre esto debe agregarse que en tratándose de instru¬mentos in¬ter¬nacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dis¬pues¬to por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitu¬cional tiene norma especial para los que se refieren a derechos hu¬manos, oto¬rgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurispru¬dencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Cos¬ta Rica, tienen no solamente un valor si¬milar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayo¬res derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” Sentencias 2313-95, 3435-92, 5759-93.

“debe advertirse que si la Corte Intera¬mericana de Derechos Humanos es el órgano natural para inter¬pretar la Conven¬ción Ame¬ricana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la fuer¬za de su decisión al interpretar la convención y enjui¬ciar leyes naciona¬les a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera con¬sulta, tendrá -de principio- el mismo valor de la norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han en¬tendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que las normas no escri¬tas -como la costumbre, la jurisprudencia y los prin¬cipios generales del de¬recho- servirán para interpretar, integrar y delimi¬tar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, in¬tegran o delimitan…” Sentencias 2313-95

“la Sala manifiesta que las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen en este país pleno valor y que, tratándose de Derechos Humanos, sus decisiones vinculan al Estado costarricense. De este modo, en la decisión N°2313-95 la Sala declaró inconstitucional el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, por vulnerar la libertad de pensamiento y de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en consideración lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la colegiatura obligatoria de los periodistas en la Opinión Consultiva N°OC-5-85 de 13 de noviembre de 1985 en el sentido que: “que la colegiación obligatoria de los periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Sentencias 1682-07, 3043-07, 4276-07

“En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país”. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no ha necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula. Otro tanto cabe decir de las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos”, de la Organización de las Naciones Unidas, que aunque sean producto de reuniones de expertos o el trabajo de algún departamento de esa organización, por pertenecer nuestro país a ella, y por referirse a derechos fundamentales, tienen tanto el valor de cualquier normativa internacional que formalmente se hubiera incorporado al derecho interno costarricense. En este sentido puede citarse la sentencia N° 2000-07484, del veinticinco de agosto último, en que por virtud de un hábeas corpus formulado por un recluso, esta Sala condenó al Estado por violar esas Reglas Mínimas, particularmente por el hacinamiento y falta de higiene constatadas en un centro penitenciario. En esa misma fecha, también se estimó un recurso de hábeas corpus planteado en favor de unos ciudadanos panameños que habían ingresado al país con visa de turismo y que, según las autoridades de Migración, solamente permitía “fines de recreación” y que fueron sorprendidos ejerciendo una protesta pacífica ante las instalaciones de la Corte ínter americana de Derechos Humanos, donde pendía su caso, originado en alegadas violaciones a sus derechos por parte del Gobierno de la República de Panamá. Se les detuvo y se les iba a deportar, de modo que la Sala anuló las resoluciones que en tal sentido se habían dictado, porque, como se nota, sería absurdo que al ser Costa Rica sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se impida a quienes tengan pendientes casos ante ella, entre ellos extranjeros, expresarse en forma pacífica y pública a favor de los derechos que considere les asisten” Sentencia 9685-00

“De modo que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuanto los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo son aplicables en nuestro país en cuanto forman parte del Derecho de la Constitución, sino que en la medida en que brindan mayor cobertura o protección de los derechos aludidos, priman por sobre la Norma Fundamental”. Sentencias 1682-07, 4276-07

“… hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento de tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no hay sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no ha necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula. Otro tanto cabe decir de las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos”, de la Organización de las Naciones Unidas, que aunque sean producto de reuniones de expertos o el trabajo de algún departamento de esa organización, por pertenecer nuestro país a ella, y por referirse a derechos fundamentales, tienen tanto el valor de cualquier normativa internacional que formalmente se hubiera incorporado al derecho interno costarricense (…)Dentro de ese orden de ideas, ha dicho la jurisprudencia de la Sala que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen en este país pleno valor y que, en tratándose de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales “tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” Sentencia 2313-95

La aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país sirven en primer término, como lo indica la norma, como parámetros de decisión en los procesos de hábeas corpus y de amparo, pero en la jurisprudencia de la Sala también se acude a ellos en la decisión de cualquier asunto que se somete a su conocimiento y resolución, fundamentalmente porque el papel central que cumple, es el de garantizar el principio de supremacía de la Constitución, hoy, como se ve del artículo 48 citado, extendido más allá y por encima del mero texto constitucional. En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento de tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no hay sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no ha necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula. Otro tanto cabe decir de las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos”, de la Organización de las Naciones Unidas, que aunque sean producto de reuniones de expertos o el trabajo de algún departamento de esa organización, por pertenecer nuestro país a ella, y por referirse a derechos fundamentales, tienen tanto el valor de cualquier normativa internacional que formalmente se hubiera incorporado al derecho interno costarricense. En este sentido puede citarse la sentencia N°2000-07484, del veinticinco de agosto último, en que por virtud de un hábeas corpus formulado por un recluso, esta Sala condenó al Estado por violar esas Reglas Mínimas, particularmente por el hacinamiento y falta de higiene constatadas en un centro penitenciario. En esa misma fecha, también se estimó un recurso de hábeas corpus planteado en favor de unos ciudadanos panameños que habían ingresado al país con visa de turismo y que, según las autoridades de Migración, solamente permitía “fines de recreación” y que fueron sorprendidos ejerciendo una protesta pacífica ante las instalaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde pendía su caso, originado en alegadas violaciones a sus derechos por parte del Gobierno de la República de Panamá. Se les detuvo y se les iba a deportar, de modo que la Sala anuló las resoluciones que en tal sentido se habían dictado, porque, como se nota, sería absurdo que al ser Costa Rica sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se impida a quienes tengan pendientes casos ante ella, entre ellos extranjeros, expresarse en forma pacífica y pública a favor de los derechos que considere les asisten. Sentencia 7498-00.

“…I).-La Unión Latinoamericana y del Caribe de Radiodifusión (ULCRA), es un organismo regional de consulta, coordinación, cooperación y promoción de la radiodifusión, de servicio público y sin ánimo de lucro, con características de entidad no gubernamental y sin personalidad jurídica, como se expresa con toda claridad en la parte considerativa del convenio. ULCRA se formó en Costa Rica como síntesis de una Conferencia de América Latina y el Caribe sobre Radiodifusión de Servicio Público, celebrada el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en la que concurrieron empresas, instituciones y organizaciones de radiodifusión de propiedad estatal, no gubernamental o mixta, sin fines de lucro (véase artículo 3 del Convenio).-
II).- El Convenio tiene como objeto, entre muchas otras cosas, dotar a ULCRA de personalidad jurídica plena a los efectos del Derecho Costarricense…” Sentencia 00173-91

En su artículo 20.1, dispone el Convenio:

…»El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente en la fecha en que por Canje de Notas Diplomáticas las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades constitucionales” Desde el punto de vista de la irrenunciabilidad de las potestades públicas, de la competencia constitucional de los poderes públicos, y la indelegabilidad de esas competencias y potestades, no es posible aceptar como válida la cláusula de comentario. En efecto, dentro del esquema constitucional costarricense, los convenios celebrados por el Poder Ejecutivo solamente pueden surtir efectos internamente una vez aprobados por la Asamblea Legislativa, de manera que todo acuerdo en contrario debe ceder ante esa disposición…” Sentencia 00557-91

“… la «Aprobación del Convenio de INTELSAT (Telecomunicaciones por Satélite)», firmado el 20 de agosto de 1971 (Expediente 10.527).- …10- El Acuerdo de 20 de agosto de 1971 es un verdadero convenio internacional a la luz de lo dispuesto por el artículo 7″ de la Constitución Política. En él se crea, con personalidad y capacidad jurídicas, una persona de derecho internacional que es la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT), según sus artículos 11 a) y IV) a). Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo, de conformidad con la resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, es necesario que exista una red mundial de telecomunicaciones por satélite, a la que tengan acceso en condiciones equitativas, todos los Estados de la tierra…” Sentencia 01742-91

“…El derecho a recurrir en la Convención Americana, es aquella posibilidad de las partes de un proceso, para atacar una resolución jurisdiccional, cuando la considere ilegal y agraviante, a fin de que el Tribunal que la dictó u otro de grado superior ( alzada o casación) mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule. Este derecho es autónomo de todo ser humano y no puede estar condicionado al monto de una pena impuesta por ley que es inferior a los tratados internacionales -artículo 7 de la Constitución…” Sentencia 1879-91

“… se debe revisar el artículo 17 del Código Penal cuestionado, a la luz de los instrumentos internacionales vigentes, que se refieren a la tutela de los Derechos fundamentales de los menores, propiamente en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada en nuestro país por ley número 7184 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa, la que establece, en lo que interesa:
«Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.»
Este artículo establece cuáles sujetos están protegidos por las normas específicas de la Convención y es indiscutible que es de aplicación a todos los menores de dieciocho años, salvo casos de excepción…” Sentencia 1982-94.

“…VI.- Por el contrario, el artículo 9 del tratado no se ocupó del tema de los
regímenes arancelarios de excepción, como los descritos, ni prohibió los que operaban al momento en los países signatarios, ni recluyó la posibilidad de constituir nuevos, sino que simplemente previó su homologación regional en un futuro «convenio Centroamericano especial sobre la materia». Por ello, la Ley #7012 de 4 de noviembre de 1985 no quebranta la jerarquía de los tratados como fuentes normativas, conforme al artículo 7 constitucional.»… Sentencia 0321-95.

“…La inclusión de la cláusula interpretativa arriba citada se basa en que, en la práctica, el procedimiento de enmienda tácita, del artículo VIII transcrito, es el empleado en la mayor parte de los casos por los Estados parte de la Organización Marítima Internacional, siempre y cuando se refiera a las disposiciones técnicas del Convenio (información de la página oficial de la Organización dicha, www.imo.org). A diferencia de lo estipulado por esta Sala en su sentencia #2005-3625 de las 14:54 horas del 5 de abril de 2005, no se estima que la cláusula interpretativa que aquí ocupa modifique el sentido del convenio, pues se limita a explicar la incorporación de la norma en el orden interno, amén de tratarse de una especificación formulada como reserva a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como más arriba se explicó…” Sentencia 08425-05

“… debe de entenderse que cuando se faculta la impugnación de disposiciones generales por infracción de las normas y convenios internacionales, lo son en tanto los mismos están referidos a la tutela de derechos fundamentales o del Derecho Comunitario; situación que no se da en este caso, por cuanto la infracción al orden Internacional que se alega, está referida de supuesto incumplimiento de una resolución internacional emanada de un órgano multilateral, como lo es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y en consecuencia, los Estados que se sintieran agraviados por la decisión del Poder Ejecutivo en sus relaciones internacionales son quienes pueden presentar sus reclamos ante los órganos de las Naciones Unidas, y no ante esta jurisdicción interna como se pretende…” Sentencia 13924-06

“…el artículo primero es el que aprueba la adhesión del Gobierno de Costa Rica al Convenio internacional para la seguridad de la vida en el mar de 1974, convenio compuesto por sesenta y cuatro instrumentos internacionales que corresponden a sus protocolos y enmiendas. Su objetivo principal es especificar normas mínimas para la construcción, equipo y funcionamiento de buques, compatibles con su seguridad. Es un instrumento para regular los desarrollos técnicos en la industria de las embarcaciones, todo lo que se refiere a construcción, protección, dirección, extinción de incendios, seguridad de la navegación, transporte de carga y de bienes peligros, embarcaciones nucleares, de manejos de operaciones de seguridad, entre otros. Por lo expuesto, se trata de un instrumento del Derecho Internacional Público que no resulta contrario con los valores y principios constitucionales básicos del Derecho de la Constitución…”
Sentencia 18215-08

“…el artículo 7° de la Constitución Política de 1949, después de su reforma parcial por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968, regula dos categorías de tratados y convenios internacionales, a saber: a) Los no referidos a la integridad territorial o a la organización política del país –párrafo primero- y b) los que sí tocan tales aspectos –párrafo segundo-. Para el primer tipo de tratados y convenios internacionales el Poder reformador no dispuso que fueran aprobados por un procedimiento agravado, como sí fue previsto para los contenidos en el párrafo segundo que requieren ser ratificados por una votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea y dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto, dada la trascendencia de la materia regulada y sus posibles efectos sobre la soberanía y la integridad territorial. Resulta claro que los tratados públicos y convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país están sometidos a un procedimiento agravadísimo de aprobación pautado por el propio texto constitucional, de modo que, obviamente, están sustraídos del procedimiento legislativo ordinario…” Sentencia 04570-08

“…Sobre este particular, debe este Tribunal señalar nuevamente, que la consulta resulta innecesaria, porque estamos frente a una normativa cuyos efectos son generales, o sea dirigidos a todas las personas, independientemente de su condición. Así las cosas, no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Convenio 169 de la OIT, precepto obligatorio para aquellas disposiciones que sean emitidas hacia el sector indígena particularmente, respecto de las cuales tienen el derecho a opinar previamente a su aprobación. El presente convenio, no está destinado al sector indígena, por el contrario, la uniformidad de criterios para determinar un lugar de depósito de microorganismos, ni siquiera pretende otorgar derechos de patente, ya que éstos serán verificados y otorgados en cada Estado parte correspondiente…” Sentencia 03154-08

…»El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente en la fecha en que por Canje de Notas Diplomáticas las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades constitucionales” Desde el punto de vista de la irrenunciabilidad de las potestades públicas, de la competencia constitucional de los poderes públicos, y la indelegabilidad de esas competencias y potestades, no es posible aceptar como válida la cláusula de comentario. En efecto, dentro del esquema constitucional costarricense, los convenios celebrados por el Poder Ejecutivo solamente pueden surtir efectos internamente una vez aprobados por la Asamblea Legislativa, de manera que todo acuerdo en contrario debe ceder ante esa disposición…” Sentencia 00557-91

“…El derecho a recurrir en la Convención Americana, es aquella posibilidad de las partes de un proceso, para atacar una resolución jurisdiccional, cuando la considere ilegal y agraviante, a fin de que el Tribunal que la dictó u otro de grado superior ( alzada o casación) mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule. Este derecho es autónomo de todo ser humano y no puede estar condicionado al monto de una pena impuesta por ley que es inferior a los tratados internacionales -artículo 7 de la Constitución…” Sentencia 1879-91

“…La inclusión de la cláusula interpretativa arriba citada se basa en que, en la práctica, el procedimiento de enmienda tácita, del artículo VIII transcrito, es el empleado en la mayor parte de los casos por los Estados parte de la Organización Marítima Internacional, siempre y cuando se refiera a las disposiciones técnicas del Convenio (información de la página oficial de la Organización dicha, www.imo.org). A diferencia de lo estipulado por esta Sala en su sentencia #2005-3625 de las 14:54 horas del 5 de abril de 2005, no se estima que la cláusula interpretativa que aquí ocupa modifique el sentido del convenio, pues se limita a explicar la incorporación de la norma en el orden interno, amén de tratarse de una especificación formulada como reserva a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como más arriba se explicó…” Sentencia 08425-05

“… debe de entenderse que cuando se faculta la impugnación de disposiciones generales por infracción de las normas y convenios internacionales, lo son en tanto los mismos están referidos a la tutela de derechos fundamentales o del Derecho Comunitario; situación que no se da en este caso, por cuanto la infracción al orden Internacional que se alega, está referida de supuesto incumplimiento de una resolución internacional emanada de un órgano multilateral, como lo es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y en consecuencia, los Estados que se sintieran agraviados por la decisión del Poder Ejecutivo en sus relaciones internacionales son quienes pueden presentar sus reclamos ante los órganos de las Naciones Unidas, y no ante esta jurisdicción interna como se pretende…” Sentencia 13924-06

“…el artículo 7° de la Constitución Política de 1949, después de su reforma parcial por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968, regula dos categorías de tratados y convenios internacionales, a saber: a) Los no referidos a la integridad territorial o a la organización política del país –párrafo primero- y b) los que sí tocan tales aspectos –párrafo segundo-. Para el primer tipo de tratados y convenios internacionales el Poder reformador no dispuso que fueran aprobados por un procedimiento agravado, como sí fue previsto para los contenidos en el párrafo segundo que requieren ser ratificados por una votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea y dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto, dada la trascendencia de la materia regulada y sus posibles efectos sobre la soberanía y la integridad territorial. Resulta claro que los tratados públicos y convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país están sometidos a un procedimiento agravadísimo de aprobación pautado por el propio texto constitucional, de modo que, obviamente, están sustraídos del procedimiento legislativo ordinario…” Sentencia 04570-08

“…El control de convencionalidad es una construcción pretoriana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyo propósito fundamental es lograr la “supremacía convencional” en todos los ordenamientos jurídicos nacionales o locales del denominado “parámetro de convencionalidad”, conformado por las declaraciones y convenciones en la materia del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, las sentencias vertidas por esa Corte regional y sus opiniones consultivas. Constituye una revolución jurídica en cuanto le impone a los jueces y Tribunales nacionales, en especial, a los Constitucionales, la obligación de consolidar el “Estado convencional de Derecho”, anulando y expulsando del sistema jurídico nacional respectivo toda norma que confronte, irremediablemente, el “bloque de convencionalidad”. De esta doctrina, cabe resaltar dos cuestiones relevantes, que son las siguientes: a) El control de convencionalidad debe ser ejercido, incluso, de oficio, aunque las partes intervinientes no lo hayan instado o requerido y b) al ejercer el control de convencionalidad, los jueces y Tribunales Constitucionales, gozan del “margen de apreciación nacional”, sea como un todo que tiene plenitud hermética, para poder concluir si una norma nacional infringe o no el parámetro de convencionalidad; consecuentemente, no pueden hacerse análisis aislados como si el ordenamiento jurídico estuviere constituido por compartimentos estancos o segmentados. Cabe destacar que el margen de apreciación nacional es un concepto jurídico indeterminado que permite la convergencia y armonización del derecho nacional y del interamericano, estableciendo un umbral de convergencia que permite superar la relatividad de las tradiciones jurídicas nacionales…” Sentencia 4491-13

“…se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, normas provenientes del Derecho Internacional Público, lo cual ha expandido el “marco normativo” no solo para las partes procesales, sino también para los operadores jurídicos…Esto nos lleva al tema del “control de convencionalidad”, el cual no resulta ajeno a nuestro sistema, pues de una u otra forma este Tribunal lo ha ido implementando en forma paulatina durante los últimos años, de manera que puede afirmarse con certeza que la jurisprudencia constitucional se encuentra fundada no sólo en el reconocimiento de los derechos constitucionales, sino en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, la línea jurisprudencial del Tribunal y la normativa internacional incorporada a nuestro ordenamiento o promulgada por el Congreso, ha elevado a pauta hermenéutica, el principio del interés superior del menor, el cual debe orientar toda la labor no solo de los tribunales nacionales, sino también de la Administración Pública y proyectarse sobre aquellas actividades de los sujetos privados que sean de interés público. En el caso de los tribunales nacionales, el control de convencionalidad les permite mantener “un diálogo” constante entre los sistemas nacionales de protección de derechos humanos y los sistemas internacionales. En el caso de la jurisdicción de familia, los jueces de la República, deben ejercer ese “control de convencionalidad” y aplicar las normas y principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, para que se pueda hacer efectivo el principio universal según el cual la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y los niños deben recibir la protección y la asistencia necesarias para lograr un adecuado desarrollo de su personalidad, de manera que posteriormente puedan asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad, como individuos independientes, imbuidos del espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad…” Sentencia 6120-13

“…Se desprende de tal norma constitucional, que toda actividad relativa a la protección, conservación y explotación de los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo marino, dentro de las zonas descritas por la norma y por los tratados internacionales, se regirá por los principios del Derecho Internacional. El propio constituyente incorporó el Derecho Internacional sobre el Mar al ordenamiento jurídico interno; dicho de otra manera, los principios del Derecho Internacional sobre la materia se aplican directamente y la norma o principio internacional tiene el valor de la norma constitucional, incluso superior en caso de insuficiencia o ausencia de esta. Además, el párrafo segundo hace alusión directa al deber del Estado de proteger y conservar todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de la zona de la jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea citada en el párrafo primero. Como se puede apreciar, dos son las excepciones al rango dispensado por el artículo 7 constitucional a las normas y principios del Derecho Internacional: a) el artículo 48 de la Constitución Política en relación con los instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconocido así por la jurisprudencia constitucional; b) lo dispuesto por el artículo 6 en cuanto a la regulación internacional sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, en este punto confrontaremos las normas legales impugnadas con las normas y principios del Derecho Internacional sobre el mar, conforme lo establece el artículo 6 constitucional…La actividad pesquera ha sido desarrollada por el hombre desde tiempos antiguos. Por esa razón, en el análisis del sub iudice resulta de especial interés hacer un somero repaso de la evolución del Derecho Internacional sobre el mar, dado que en los últimos 30 años este Derecho ha dado un giro de ciento ochenta grados, un cambio de dirección provocado principalmente por el Derecho Internacional Ambiental. Prácticas que otrora se consideraron lícitas y recomendables, hoy se oponen abiertamente a estos nuevos principios…” Sentencia 10540-13

“…en la citada sentencia se le impone al Estado de Costa Rica el deber de regular el desarrollo de la FIV, precisamente, para hacer posible la aplicación de esta técnica en nuestro país, NO QUE SE DICTE UNA SENTENCIA DE ESTA SALA NORMANDO ESTA TÉCNICA. Esa regulación, al estar de por medio derechos fundamentales, necesariamente tiene que ser mediante ley, toda vez que así lo impone el principio de reserva de ley (artículo 28 constitucional). Así las cosas, mientras la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo no emitan y sancionen una ley que regule la materia, no es posible exigir la aplicación de la técnica de la FIV, salvo que se vulnere, ni más ni menos, el numeral 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 28 constitucional y se contradiga la misma sentencia de la Corte; amén de que un acto de esa naturaleza se constituiría en una indebida interferencia de esa Sala en el proceso de ejecución de sentencia que está fiscalizando el Tribunal internacional de derechos humanos y en el proceso de cumplimiento de sentencia que han elegido el Poder Legislativo y Ejecutivo. Si bien este Tribunal no desconoce que la puesta en práctica de la técnica denominada FIV es considera por la Corte como un derecho, su ejecución tiene una serie de consecuencias que exige la regulación de esta materia mediante Ley formal, tal y como se indicó supra. Por tal razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar…” Sentencia 3715-14

“…El artículo 7 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en conjunto, revelan un papel fundamental de la jurisdicción constitucional en establecer no solo el principio de supremacía de las normas y principios constitucionales, sino también la del Derecho Internacional, así como su uniforme interpretación y aplicación. Es por un acto, quizá reflejo, que la discusión de un asunto de esta naturaleza esté ligado el principio constitucional de la jerarquía normativa a la jurisdicción constitucional, pero sobre todo cuando debe resolverse con el universo de normas de derecho internacional vigentes en la República. En el caso de Costa Rica, por decisión del constituyente derivado en la reforma constitucional al artículo 7 en 1968, prevalecen los Tratados por encima de las normas ordinarias del sistema legal, lo que descarta toda discusión sobre la vigencia de esas normas con las leyes en el tiempo…” Sentencia 16583-14

“la obligada colaboración internacional que supone la extradición, no puede violentar derechos fundamentales que sí deben ser tutelados en esta sede, y al requerirse, en el proceso de extradición costarricense, la imputación del hecho punible (Artículos 7 y 9 de la Ley de Extradición), es exigible la existencia de la prueba de tal acusación para garantizar el debido proceso así como la norma contenida en el artículo 37 de la Constitución Política, que establece que nadie puede ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido un delito. Es entonces competente la Sala para verificar si se omitió o no el requisito de constatación de la prueba por parte del tribunal penal recurrido -que concedió la extradición, con el propósito de garantizar el debido proceso y cumplir los presupuestos de indicio comprobado (artículo 37 constitucional) y sin que ello suponga, de parte de este Tribunal Constitucional, un examen que de la prueba ha de realizar el tribunal penal competente.” Sentencia 11568-15

“el derecho y libertad de aprender es un derecho fundamental en el que deben procurarse los medios y garantías para que aquella sea excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población. Asimismo, a favor de los menores de edad, el derecho a la educación es reconocido en diversos instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, con valor incluso superior a la leyes que les reconocen los artículos 7 y 48 de la Constitución PolíticA. Sentencia 13254-15

“…El artículo 7 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en conjunto, revelan un papel fundamental de la jurisdicción constitucional en establecer no solo el principio de supremacía de las normas y principios constitucionales, sino también la del Derecho Internacional, así como su uniforme interpretación y aplicación. Es por un acto, quizá reflejo, que la discusión de un asunto de esta naturaleza esté ligado el principio constitucional de la jerarquía normativa a la jurisdicción constitucional, pero sobre todo cuando debe resolverse con el universo de normas de derecho internacional vigentes en la República. En el caso de Costa Rica, por decisión del constituyente derivado en la reforma constitucional al artículo 7 en 1968, prevalecen los Tratados por encima de las normas ordinarias del sistema legal, lo que descarta toda discusión sobre la vigencia de esas normas con las leyes en el tiempo. Así, con base en la argumentación de los accionantes debe determinarse, cuáles son los derechos internacionalmente reconocidos por los sujetos de derecho internacional, que no se estarían aplicando directamente en el país, o no se estarían materializando en las normas nacionales, pese a que existe un compromiso libremente aceptado por el Estado costarricense. Si se invoca una determinada norma del Derecho Internacional Público, éste, en efecto necesita estar señalado en el libelo de interposición, para lo cual el accionante, como interlocutor entre ese Tratado y el Estado costarricense, permita establecer claramente las consecuencias jurídicas, al dejarlo motivado y fundamentado en su libelo de interposición de la acción…” Sentencia 16583-15


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