Costa Rica

Exequátur

Exequátur en Costa Rica

El exequátur, es un proceso de carácter sumario de reconocimiento y
autorización, cuyo propósito es introducir en determinado ordenamiento, para su
respectiva tutela, eficacia, coercitividad y ejecución, uno o varios pronunciamientos
dictados por una autoridad jurisdiccional extranjera o por un tribunal arbitral foráneo
que entrañan la condición de ser ejecutorios. En otros términos, es el trámite que se
prevé en los Tratados y Convenios Internacionales, en los Códigos Procesales Civiles,
o en la legislación vigente de cada estado donde deban ejecutarse, para admitir
judicialmente la fuerza ejecutoria de esos pronunciamientos.

Estos procesos corresponden al campo del Derecho Internacional Privado,
cuya función primordial es atender y dar solución a los conflictos que trascienden las
fronteras de cada estado. Tienen su sentido y razón de ser, ante la necesidad de
brindar solución a las controversias que surgen entre sujetos de distintas o iguales
nacionalidades, quienes acuden o se someten a la autoridad de un determinado
órgano jurisdiccional o arbitral, en procura de que les decida sus diferendos. Es
entonces que surgen los denominados conflictos de leyes en el espacio que cobija la
aludida rama del Derecho, los cuales se suscitan por la concurrencia de normas de
diverso contenido que en definitiva habrán de aplicarse para decidir un determinado
asunto. Unas lo serán del derecho interno y otras de un país extranjero. Es una
realidad que, los sujetos de las relaciones jurídicas se separan o ausentan del
territorio jurisdiccional de dicho órgano y las consecuencias de sus
pronunciamientos, si bien ahí les alcanza lugares o países donde se trasladan no, pues incluso hasta se ignora la solución decretada, sino es hasta que se intenta su homologación. Asimismo, se dan los casos
en que sus efectos se salen del ámbito estatal en que está asentado dicho órgano,
sea que se producen hacia fuera, incluyendo su ejecución forzosa, como el caso del
fallo que resuelve el contradictorio suscitado por la celebración de un contrato en un
país extranjero para verificar su eficacia en otros territorios y, de ahí, la necesidad de
crear los mecanismos-procesos que faciliten tal ejecución. Es entonces, que los
estados no pueden desentenderse de esas problemáticas, e ignorar que, al amparo
de las leyes extranjeras se constituyen relaciones cuyos efectos pueden trascender
extraterritorialmente, las cuales, en tesis de principio, deben regirse por la legislación
del país emisor, pues tampoco podría imponerse a un estado la obligación de aplicar
leyes que estén en conflicto con el orden público interno.

En cuanto al cumplimiento de los relacionados pronunciamientos, el problema
estriba en la forma como habrán de ejecutarse, habida cuenta de que, por el
principio de territorialidad que dimana de la función jurisdiccional de cada estado,
aquellos sólo serían eficaces en el territorio del órgano que lo emitió. En ello se ha de
tener en cuenta que la ley extranjera ya fue aplicada en la decisión del diferendo
concreto, de manera que, no se está en el caso de aplicar directamente tal
normativa. Sin embargo, los deberes y compromisos que surgen del interactuar
internacional, cuanto los principios de seguridad y certeza jurídica, mueven en
muchas ocasiones, a aplicar la ley foránea y también a posibilitar el cumplimiento de
aquellos dictados, sin perjuicio de la función jurisdiccional que soberanamente cada
estado está llamado a ejercitar. Para ello fueron creados estos procesos de
exequátur. No obstante, habrán soluciones a controversias que, por su naturaleza, y
conforme al ordenamiento interno del estado que la tutela, no requieren de que un
órgano jurisdiccional o un tribunal arbitral se ocupen de dictarlas (la aprobación del
divorcio en Japón o, el sucesorio en sede notarial que adelante se mencionarán),
para impregnarlas de la coercitividad y el carácter de ser ejecutorios. Ello así, porque
cada estado soberanamente dicta sus propias reglas de convivencia. Pero, si tal
forma de solución trasciende sus fronteras, y la misma necesariamente deberá de
ejecutarse en otro estado, en el que para la solución de conflictos similares, sí se
requiere que sean emanados por los órganos jurisdiccionales o por los tribunales
arbitrales autorizados, entonces se estará en presencia de un conflicto al parecer
insolucionable por cuanto aquella manera de solución rosa o quebranta el orden
interno del país donde deba ejecutarse. El proceso de exequátur debería de disipar
los inconvenientes o diferencias que acarrean las soluciones así dadas por los
estados relacionados. Lo anterior por ser el más apto y estar previsto con esa
finalidad, pero es claro que no siempre logra sus objetivos cuando median
diferencias como las referidas entre un estado y otro al brindar solución a conflictos
similares. La regulación de esta forma de procesos –aun insuficiente en el
ordenamiento patrio- no debe interpretarse en forma restringida, sino
ampliativamente, de forma que posibilite la solución que con ellos se pretende.

De conformidad con el ordinal 705 del Código Procesal Civil, tales pueden
tratarse de sentencias, autos con carácter de sentencias y laudos arbitrales; mientras
que, por el numeral 706 ibídem, pueden tratarse de simples autos por los que se
ordenan evacuar probanzas, llevar a cabo determinadas actuaciones como
embargos, citaciones, notificaciones, recepción de prueba testimonial o confesional,
etc. En el primero de los casos, quien suscribe los denomina “exequátur de gestión
por parte de interesado”; y, en el segundo, se trata de cartas rogatorias que remiten
las autoridades extranjeras solicitando de las patrias, llevar a cabo ciertas
actuaciones y, para ello expiden el correspondiente exhorto, que han de
acompañarse de la documentación pertinente y debidamente legalizada, y hacerla
llegar a la Sala por los medios diplomáticos que al efecto se estilan (más adelante se
detallaran los detalles de esta forma de exequátur).

De la relación que surge del numeral 54, inciso 2) de La Ley Orgánica del
Poder Judicial, con el artículo 707 del Código Procesal Civil, se colige la exclusividad
que el legislador patrio asignó a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para
conocer de dichos procesos.


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