Costa Rica

Exequátur de Divorcio

Exequátur de Divorcio en Costa Rica

En el caso de los exequátur de divorcio, el expediente se arma, acomodando
siempre la certificación del asiento matrimonial junto a la ejecutoria en idioma
extranjero y en seguida su traducción. Ello con el propósito de que, de estimarse la
homologación solicitada, estén seguidos los folios de las piezas que interesan y
conformarán la respectiva ejecutoria y, que al momento de expedirla para su presentación al Registro Civil, no se integre a ésta piezas que por demás no conducen a ningún objetivo registral. De existir menores interesados en el asunto las certificaciones de sus nacimientos se acomodan inmediatamente antes de la del
matrimonio. Los poderes generales o especiales se agregan antes de los escritos
iniciales o del apersonamiento de la parte que lo otorga y, la razón de recibido debe
consignarse luego de este memorial. Enseguida va una hoja rotulada “copias” que
precisamente marca el límite hasta donde culmina la foliatura útil, la cual se ha de
enumerar cuidadosamente cada vez que el expediente lo requiera y, posterior a ella,
se adjuntan sólo los juegos de copias que servirán para notificar a cuantos sujetos
pasivos se tengan en el asunto, como a los demás intervinientes si los hubiere.

De ignorar la parte promovente el domicilio o lugar dónde puede ser habida
su contraparte, ha de gestionar la nominación de un curador ad-litem para aquélla,
en los términos previstos por el ordinal 262 del Código Procesal Civil. En esa
situación, y como ya sea necesario el ofrecimiento de los testigos, a éstos se les recibirá sus testimonios apud
acta en la Sala sin señalamiento de hora y fecha, cuando las ocupaciones del
Despacho lo permitan.

Con la finalidad de obtener dichas certificaciones el promovente debe consignar claramente, en las respectivas solicitudes que habrá de presentar en los entes que las expiden, el número de cédula o pasaporte que
identifica a su contraparte y, en la concerniente al movimiento migratorio, se debe
tener cuidado de informar al ente, que el sujeto en cuestión, alguna vez ingresó al
país, pero que lo abandonó en aproximadamente x fecha. Lo anterior con el
propósito de que si se constata que el o la demandada salieron del país, se evite la
recepción de la prueba testimonial. Cumplido con lo anterior, se procede a dar
audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República acerca de la
solicitud de designación del curador. Transcurrido el plazo de tal audiencia, habiendo
contestación o no por parte del referido ente, se procede a designar al curador (a),
por riguroso turno y del listado que al efecto ha levantado la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial, y a prevenir a éste (a), en su anuencia de aceptar y jurar el cargo,
hacerlo mediante escrito o apud acta en el plazo de tres días, y a la parte
promovente, dentro de igual plazo, efectuar en la cuenta de la Sala Primera de la
Corte en el Banco de Costa Rica Nº 001-0067784-1, el depósito de los honorarios de
aquél (la), que en la actualidad se estila fijar en quince mil colones, indicando con
claridad y precisión el número único que se asignó al expediente, las partes en él
involucradas y el concepto del depósito (honorarios de curador). Aceptado el cargo
por el nominado (a), se procede a conferirle audiencia por tres días y se dispone la
publicación de un edicto que se ha de publicar por única vez en el Boletín Judicial
con el objeto de notificar al ausente la petición y la resolución que da la audiencia
inicial. Comprobada la publicación de éste y recibida la respuesta por parte del
curador (a), y transcurridos los plazos dados, los autos quedan listos para el dictado
del fallo que se pretende. Tales trámites se deben de cumplir en cualquier exequátur
en el tanto se ignore el paradero o domicilio del demandado (a).

Dictado el fallo homologatorio, ha de esperarse a que el mismo alcance
firmeza para expedir la ejecutoria respectiva y, de corresponder el mismo al ámbito
del derecho de familia, no habría necesidad de cancelar en aquella arancel o timbre
alguno, conforme así lo que prevé el ordinal 6 del Código de Familia. La citada
condición se produce con el transcurso de tres días luego de efectuada la notificación
de la sentencia. Pero, si fue necesaria la intervención de un curador (a), se debe
disponer desde el propio fallo la publicación nuevamente en el Boletín Judicial de su
parte dispositiva. En la redacción de este último edicto se consigna el encabezado del
fallo y dicha parte resolutiva e igualmente se publica por única vez. Como la
notificación queda efectuada tres días luego de tal publicación, se ha de tener
cuidado de expedir la ejecutoria cuando el mismo alcance firmeza, sea al sétimo día
hábil desde su publicación. Al efecto, el interesado previa solicitud de expedición
apud acta o por escrito, deberá comprobar con una fotocopia del Boletín Judicial que
efectuó la publicación del edicto. La ejecutoria la confecciona el respectivo
escribiente, y la firma cualquiera de los funcionarios de la Sala que la ley autoriza
(Secretario (a) o los Asistentes Judiciales) y, como se mencionó antes, comprende
las fotocopias de la certificación matrimonial, de la ejecutoria y su traducción si la
hubiere y de las que comprenden el fallo homologatorio de esta Sala. Cuando se
requiera remitir alguna al Registro Público de la Propiedad, por definirse en el fallo
aspectos patrimoniales o gananciales, también se acompañan las fotocopias de las
certificaciones atinentes a los bienes en cuestión, y, a este documento se le debe
adicionar la respectiva boleta de seguridad de esta Sala, que por cierto, su talonario
lo custodia la Secretaría de la Sala, la cual debe ir rubricada por cualquiera de los
funcionarios que la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza (los antes referidos) y
sellada con el correspondiente sello de esta Sala.

Igualmente, luego de la firmeza del fallo, corresponde, en el tanto se haya
ocupado la intervención de un curador (a), disponer, de oficio o por la solicitud
expresa de tal auxiliar, sea ésta verbal o por escrito, el giro de los respectivos
honorarios, declarando firme la resolución que al efecto se dicte y procediendo de
inmediato a confeccionar la orden de giro que habrá de dispensarse para ante el
Departamento Contable del Poder Judicial.

Para el dictado de la sentencia, sea estimatoria o no, siempre se ha de
estructurar su proyecto, en la forma que se estila, iniciándolo con la indicación del
número único del expediente, seguido del número de voto y del respectivo
encabezado (Nombre de la Sala, hora y fecha del voto, clase de exequátur,
indicación de las partes con sus calidades, nacionalidades, números de cédula o
pasaporte y domicilios; asimismo, de sus apoderados si los tuvieren, de la
intervención del curador (a), si es que hubo necesidad de nombrar alguno, y de los
entes que se han tenido como partes). Enseguida, se estructura el “Resultando”,
que por lo general se subdivide en tres o cuatro apartes, nominados con números
arábigos. En el 1) se ha de indicar la fecha de presentación del memorial inicial. Si
éste se presenta conjuntamente por ambas partes o solo por una, con el objeto de
que se conceda el exequátur a la sentencia que se acompaña. Se debe indicar
cuando fue dictada y el nombre del Tribunal que la dictó. Si fuera de divorcio
mencionar que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre tales partes el día en
que se efectuó y que se inscribió en el Registro de Matrimonios de la respectiva
provincia al tomo, folio y asiento que indica la certificación. En el 2) mencionar que
conforme a lo ordenado por el artículo 707 del Código Procesal Civil, se dio curso a la
gestión mediante auto de las (indicar hora y fecha) confiriendo las audiencias
respectivas tanto al demandado cuanto a los entes que han sido necesarios tener
como parte. Advertir si las contestaron o no. Si se requirió de la designación de un
curador (a) hay que mencionar, luego de la indicación de la hora y fecha del auto
que otorga la audiencia al demandado, que a éste por ignorarse su domicilio y no
tener apoderado en el país, se procedió, con intervención de la Procuraduría General
de la República a nombrarle curador (a) y que al propio tiempo se le notificó por
edicto la referida resolución, lo cual se efectuó en el Boletín Judicial (indicar número
y fecha de tal diario). En el 3) se hace referencia a la actitud del curador (a), con un
resumen de su alegación, la cual puede ser positiva o negativa a los efectos de la
concesión de la homologación pretendida. Y, en el 4) se hace la mención de la
observancia que se ha tenido en los autos de las prescripciones de ley. En la mayoría
de los casos, este aparte es el 3), pues no siempre se actúa con el auxilio del
curador (a).

Concluido el “Resultando”, se prosigue con los respectivos apartes de la parte
considerativa o “Considerando”, los cuales se estilan consignar en números romanos.
En el I.- se reafirma la indicación de que la documentación aportada está
debidamente legalizada y autenticada y, con su sustento se han de tener por
demostrados los hechos siguientes. Se continúa con la enumeración arábiga de tales
hechos. De tratarse de un exequátur de divorcio, en el 1) de nuevo se hace mención
de la celebración del matrimonio con indicación de la provincia y del tomo, folio y
asiento en que quedó registrado. Se debe indicar entre paréntesis el folio en que
figura tal probanza y si es del Registro Civil o notarial. En el 2) hay que reseñar el
nombre del Tribunal que decretó el divorcio y el día en que lo hizo, de ser posible,
porque así consta en el fallo, la causal por la que se fundó, el nombre del cónyuge
que acudió al mismo en procura de tal decisión, o si comparecieron conjuntamente.
También se debe indicar entre paréntesis el número del folio o folios en que consta
la ejecutoria y su traducción, si la hay. El 3) podría aludir a la existencia de menores
o bienes gananciales por distribuir, refiriendo entre paréntesis la foliatura en que
figuran visibles las certificaciones comprobatorias. En el considerando II.- se
consigna los hechos indemostrados si los hay, pues en su defecto, se utiliza para
examinar la situación de fondo, la cual ineludiblemente deberá referirse a la
presencia o similitud de la causal, -si se tratara de divorcio-, y hacer referencia de la
semejanza con la contenida en el ordenamiento nacional. Cuando hay oposición, o
porque el caso lo amerita, es oportuno hacer referencia a argumentaciones que bien
podrían dar mérito a la oposición esgrimida, o bien, a reafirmar la presencia de
circunstancias que presentes en el proceso, justifican una denegación a la
homologación solicitada. En caso contrario, lo que corresponde es denegar la
oposición y acceder al otorgamiento del exequátur.

En el considerando III.- se hace alusión a que por las razones expuestas, y no ser el caso de denegar la solicitud, se debe reafirmar la inexistencia de ninguna de las otras prohibiciones o requisitos que
prevé el supra artículo 705 y por ende el exequátur debe otorgarse con arreglo al
subsiguiente ordinal 707 y los correspondientes de los otros cuerpos normativos que
sean necesarios mencionar y regulan el caso. Aquí se dispone la publicación del
edicto de haberse requerido la intervención del curador (a). En ocasiones se requiere
la necesaria redacción de más “considerandos”, con el objeto de responder a las
argumentaciones de las partes y a las exigencias del caso. Terminada la parte
considerativa se concluye con la dispositiva o resolutiva, en la que sucintamente se
concede o deniega el exequátur y de accederse al mismo se autoriza al interesado
(a), para que con certificación de la ejecutoria y del fallo gestione lo que corresponda
ante el Registro o Registros que sean necesarios. Si se actuó con la intervención de
curador (a) se reafirma la publicación del respectivo edicto. Enseguida se concluye
con las firmas de los Magistrados que votaron el asunto.

Procede ahora, hacer especial mención a dos casos particulares, en los que la
Sala accedió a la homologación pretendida, pese a que los pronunciamientos no
dimanaron de órganos jurisdiccionales o de un tribunal arbitral. El primero es el que
concierne a una declaratoria de herederos y adjudicación de bienes que no se ventiló
en tribunal alguno, sino en sede notarial. Entonces, y en lo que interesa destacar, se
estimo que “el exequátur resulta procedente habida cuenta de que nuestro Código
Notarial -al igual que la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias de El Salvador-, contempla en sus ordinales 129 y 133,
respectivamente y en lo pertinente que: “… Los notarios públicos podrán tramitar
sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, ….“ y “… Para todos los
efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia
tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.”.


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